Artículo 240 de la Ley Concursal explicado

Artículo 240 de la Ley Concursal explicado

1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.    2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Artículo 240 de la Ley Concursal ~ Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho.

El Artículo 240 de la Ley Concursal busca garantizar la protección de los titulares perjudicados cuyos bienes y derechos hayan sido enajenados antes de la declaración de concurso, proporcionando mecanismos para que puedan reclamar sus derechos en el proceso concursal.

¿Qué nos indica el Artículo 240?

El artículo 240 del Código de Comercio de España aborda la imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho en el contexto de un concurso de acreedores. Este artículo establece las situaciones en las cuales un deudor ha enajenado bienes o derechos antes de que se declare el concurso y cómo el titular perjudicado puede actuar en consecuencia.

El Artículo 240: explicación sencilla

En términos simples, este artículo establece que si un deudor enajena bienes o derechos antes de que se declare su concurso de acreedores y estos no pueden ser devueltos al titular original, el titular perjudicado tiene dos opciones.

La primera opción es exigir que se ceda el derecho a recibir la contraprestación si el adquirente aún no ha realizado el pago. La segunda opción es comunicar a la administración concursal, encargada de gestionar el concurso de acreedores, el valor de los bienes o derechos en el momento de la enajenación o posteriormente, a elección del titular perjudicado. Esta comunicación debe hacerse en un plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de la resolución judicial que reconoce la imposibilidad de separación.

En caso de que el titular perjudicado decida comunicar el valor del bien o del derecho pasado el plazo de un mes, se aplicará la falta de comunicación oportuna y se perderán los efectos legales que corresponden a una comunicación dentro del plazo establecido.

Es importante destacar que el crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario, lo que significa que se le otorgará prioridad en el pago dentro del proceso de liquidación de los activos del deudor. Esto implica que el titular perjudicado tiene derechos y garantías legales para intentar recuperar el valor de los bienes o derechos enajenados.

Dicho en pocas líneas, el artículo 240 del Código de Comercio español regula la protección de los derechos del titular perjudicado en caso de enajenación de bienes o derechos antes de la declaración de concurso de acreedores. Establece las opciones que tiene el titular perjudicado para intentar recuperar el valor de los bienes o derechos enajenados y cómo debe comunicar esta situación a la administración concursal.

Ejemplos de aplicación del artículo 240 de la Ley Concursal

  • Ejemplo 1: Una empresa en situación de concurso de acreedores enajena un local comercial a una tercera persona antes de la declaración de concurso. El propietario original del local puede optar por exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación acordada en la venta, o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor del local en el momento de la enajenación más el interés legal.
  • Ejemplo 2: Un deudor vende un vehículo a un tercero justo antes de la declaración de concurso. En este caso, el titular perjudicado puede hacer la misma elección que en el ejemplo anterior: exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor del vehículo más el interés legal.
  • Ejemplo 3: Un particular vende una joya de gran valor a otra persona antes de ser declarado en concurso de acreedores. El propietario original de la joya puede solicitar la cesión del derecho a recibir la contraprestación acordada o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor de la joya en el momento de la enajenación.
  • Ejemplo 4: Una empresa en crisis vende maquinaria a un tercero antes del concurso. El titular perjudicado puede optar por reclamar la cesión del derecho a recibir el valor de la maquinaria o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor de la misma más el interés legal.
  • Ejemplo 5: Un particular enajena un inmueble a un tercero antes de encontrarse en situación de concurso de acreedores. El propietario original puede elegir entre exigir la cesión del derecho a recibir el valor acordado en la venta o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor del inmueble en el momento de la enajenación.

¿Cuál es la finalidad del Artículo 240 de la Ley Concursal?

El Artículo 240 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad proteger los intereses de los titulares perjudicados cuyos bienes y derechos hayan sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso. En este sentido, se establecen mecanismos para que estos titulares perjudicados puedan reclamar sus derechos frente al adquirente de buena fe.

1. Si los bienes y derechos enajenados no pueden ser reivindicados, el titular perjudicado puede optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación o comunicar a la administración concursal el crédito correspondiente al valor de los bienes en el momento de la enajenación, más el interés legal.

2. Además, se establece un plazo de un mes para que el titular perjudicado comunique a la administración concursal el valor del bien o derecho y solicite el reconocimiento del crédito correspondiente. En caso de comunicarse el crédito fuera de este plazo, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.