1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación. 2.º Cuando así lo establezca una disposición legal. 3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
Artículo 224 de la Ley Concursal ~ Efectos sobre los créditos pendientes de pago.
El objetivo principal del artículo 224 de la Ley Concursal es garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores en el contexto de una transmisión de una unidad productiva en un proceso concursal.
¿Qué nos indica el Artículo 224?
El Artículo 224 se refiere a los efectos sobre los créditos pendientes de pago en caso de una transmisión de una unidad productiva. En este sentido, establece que la transmisión de una unidad productiva no implicará la obligación de pagar los créditos no satisfechos por el concursado (persona que se encuentra en concurso de acreedores) antes de la transmisión, a menos que se cumplan ciertas condiciones.
El artículo enumera tres situaciones en las que sí se requerirá el pago de los créditos pendientes de pago:
1.º Cuando el adquirente (persona que adquiere la unidad productiva) haya asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca una sucesión de empresas y los trabajadores de la unidad productiva sean subrogados en sus contratos por el adquirente.
Además, se establece que el juez del concurso puede decidir que el adquirente no se subrogue en la parte de la cantidad de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación. En este caso, dicha parte será asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Es importante destacar que esta excepción no se aplica cuando los adquirentes de las unidades productivas son personas especialmente relacionadas con el concursado.
El Artículo 224: explicación sencilla
En términos sencillos, el Artículo 224 establece que cuando se transfiere una unidad productiva, es decir, los activos y empleados de una empresa, no existe la obligación automática de pagar los créditos pendientes de pago del concursado. Sin embargo, existen tres situaciones en las que sí se requerirá el pago de estos créditos: si el adquirente asume explícitamente esta obligación, si así lo establece una disposición legal o si se produce una sucesión de empresa con subrogación de los contratos de los trabajadores.
Además, el juez del concurso tiene el poder de decidir que el adquirente no se haga cargo de la parte pendiente de los salarios o indemnizaciones anteriores a la enajenación, y que esta parte sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es importante destacar que esta excepción no se aplica si los adquirentes de las unidades productivas están relacionados con el concursado.
Ejemplos de aplicación del artículo 224 de la Ley Concursal
- Venta de una empresa en concurso de acreedores: En el caso de que una empresa en concurso de acreedores decida vender una unidad productiva, el adquirente no estará obligado a asumir los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo que haya asumido expresamente esta obligación.
- Transmisión de una unidad productiva con deudas laborales: Si se produce una venta de una unidad productiva y existen créditos laborales y de seguridad social pendientes, el adquirente podría quedar subrogado en dichos créditos si así lo establece una disposición legal.
- Subrogación en deudas por sucesión de empresa: En el caso de sucesión de empresa, el adquirente podría subrogarse en los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva, siempre y cuando sus contratos queden subrogados al adquirente.
- Limitación de subrogación en créditos laborales por el Fondo de Garantía Salarial: El juez del concurso podría acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con la normativa vigente.
- Excepción para adquirentes relacionados con el concursado: El artículo 224 de la Ley Concursal no será de aplicación cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, ya que podrían estar involucrados en un posible fraude.
¿Cuál es la finalidad del Artículo 224 de la Ley Concursal?
El artículo 224 de la Ley Concursal establece las condiciones en las que la transmisión de una unidad productiva no implicará la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión. Su principal finalidad es proteger los intereses de los trabajadores que forman parte de esa unidad productiva, asegurando que sus créditos laborales y de seguridad social no se vean afectados por el cambio de titularidad de la empresa.
En primer lugar, se establece que el adquirente solo estará obligado a asumir estos créditos si lo ha aceptado expresamente o si así lo establece una disposición legal. Esto garantiza que el nuevo propietario de la unidad productiva sea consciente de las obligaciones que adquiere al adquirir la empresa.
Además, se contempla la sucesión de empresa en relación con los créditos laborales y de seguridad social de los trabajadores subrogados. En estos casos, el adquirente puede no asumir la parte de la cuantía de salarios o indemnizaciones pendientes de pago que sea cubierta por el Fondo de Garantía Salarial. Esto protege los derechos de los trabajadores frente a posibles impagos por parte del concursado.
Por otro lado, se establece una excepción en el caso de que los adquirentes sean personas especialmente relacionadas con el concursado. En estos casos, la obligación de pago de los créditos laborales y de seguridad social no se verá afectada por las disposiciones del artículo 224.