Artículo 558 de la Ley Concursal explicado

Artículo 558 de la Ley Concursal explicado

1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de bienes a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.    2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.    3. La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.NOTA: Redacción modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Artículo 558 de la Ley Concursal ~ Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes.

Este artículo busca garantizar la publicidad y protección de los derechos de los acreedores y demás interesados en el proceso concursal, así como regular los efectos en los registros de bienes de las resoluciones y medidas adoptadas en este ámbito.

¿Qué nos indica el Artículo 558?

El Artículo 558 nos indica las resoluciones que deben ser objeto de publicidad en los registros de bienes en el marco de un concurso de acreedores. Específicamente, se refiere a qué resoluciones deben ser anotadas o inscritas en el folio correspondiente a cada bien o derecho del concursado en los registros de bienes establecidos por la ley.

En el artículo se mencionan las siguientes resoluciones que deben ser objeto de anotación o inscripción:

  • Declaración y reapertura del concurso
  • Resoluciones sobre intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre sus bienes y derechos
  • Limitaciones establecidas en la sentencia de aprobación del convenio
  • Conclusión del concurso y resoluciones que las modifiquen o dejen sin efecto

Además, el artículo establece que la práctica de una inscripción del contenido de una resolución que ya ha sido anotada es gratuita. También se indica que las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio deben ser anotadas o inscritas en los registros correspondientes, pero esto no impide el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan. Sin embargo, perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que se ejercite en ese sentido.

El Artículo 558: explicación sencilla

En pocas palabras, el Artículo 558 establece que en un proceso de concurso de acreedores, ciertas resoluciones deben ser anotadas o inscritas en los registros de bienes. Estas resoluciones incluyen la declaración y reapertura del concurso, las medidas que limiten las facultades del concursado sobre sus bienes y derechos, las condiciones establecidas en el convenio aprobado por la sentencia, y la conclusión del concurso.

Asimismo, se destaca que la inscripción de una resolución ya anotada es gratuita. Por otro lado, las medidas de apoyo al concursado por discapacidad deben ser anotadas o inscritas, pero esto no impide la posibilidad de acceder a los registros públicos de los actos que infrinjan dichas medidas. Sin embargo, estos actos pueden perjudicar la acción de ineficacia o reintegración de la masa que pueda ejercitarse por parte de cualquier titular registral.

Ejemplos de aplicación del artículo 558 de la Ley Concursal

  • Declaración del concurso: Cuando un juzgado declara el concurso de un deudor, esta resolución será objeto de anotación en los registros correspondientes.
  • Intervención de las facultades del concursado: Si se dicta una resolución que suspende las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes de la masa activa, esta medida será inscrita en los registros pertinentes.
  • Conclusión del concurso: Una vez finalizado el concurso, la resolución que lo determine también será objeto de anotación en los registros.
  • Límites establecidos en el convenio: Si la sentencia de aprobación del convenio establece ciertas limitaciones, estas serán inscritas en los registros de bienes.
  • Modificación de resoluciones: Cualquier modificación o revocación de las resoluciones anteriores también deberá ser anotada en los registros correspondientes.

Estos son solo algunos ejemplos donde el artículo 558 de la Ley Concursal puede ser aplicado, garantizando la transparencia y seguridad jurídica en los procesos concursales.

¿Cuál es la finalidad del Artículo 558 de la Ley Concursal?

El Artículo 558 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular las anotaciones e inscripciones en los registros de bienes pertenecientes a la masa activa de un concursado. En este sentido, se establece que serán objeto de anotación o inscripción diversas resoluciones relacionadas con el concurso, tales como la declaración y reapertura del mismo, las medidas de intervención o suspensión de facultades del concursado, las limitaciones establecidas en el convenio, así como la conclusión del concurso y sus modificaciones.

Además, se señala que la práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita. Asimismo, se establece que las anotaciones o inscripciones de medidas de apoyo al concursado por discapacidad no impiden el acceso a los registros públicos de actos que las infrinjan, pero perjudicarán la acción de ineficacia o reintegración de la masa.