Artículo 206 de la Ley Concursal explicado

Artículo 206 de la Ley Concursal explicado

1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:    1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo.    2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.    3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.    La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.    2. Se exceptúan igualmente de lo dispuesto en el artículo anterior los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.    La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.    3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.NOTA: Redacción modificada (se añade apartado 3) por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Artículo 206 de la Ley Concursal ~ Excepciones a la prohibición legal de enajenación.

La finalidad del Artículo 206 de la Ley Concursal es permitir los actos de disposición necesarios para garantizar la continuidad de la actividad y la viabilidad de las unidades productivas, así como regular la enajenación de bienes durante el proceso concursal de manera transparente y bajo control judicial.

¿Qué nos indica el Artículo 206?

El Artículo 206 establece excepciones a la prohibición legal de enajenación, es decir, a la venta o disposición de bienes o derechos. Estas excepciones se refieren a situaciones específicas en las cuales se permite la venta o disposición de bienes o derechos dentro del marco del concurso de acreedores. El artículo se divide en tres apartados, cada uno de ellos abordando distintas excepciones y obligaciones relacionadas con la venta o disposición de activos en el contexto del concurso de acreedores.

El Artículo 206: explicación sencilla

El Artículo 206 es una norma legal que establece las excepciones a la prohibición de venta o disposición de bienes o derechos en el marco del concurso de acreedores. En otras palabras, el artículo nos dice cuándo está permitido vender o disponer de activos cuando una persona o empresa se encuentra en un proceso de concurso de acreedores.

Las excepciones establecidas en el artículo son las siguientes:

1. Excepción para la continuación de la actividad profesional o empresarial: Se permiten las ventas o disposiciones de bienes o derechos que sean necesarios para que el deudor pueda continuar con su actividad profesional o empresarial. Esto significa que, si una persona o empresa está en proceso de concurso de acreedores pero necesita vender o disponer de activos para poder seguir operando, se le permite hacerlo.

2. Excepción para exigencias de tesorería durante el concurso de acreedores: Se permiten las ventas o disposiciones de bienes o derechos que sean indispensables para satisfacer las necesidades económicas y de tesorería que surjan durante el proceso de concurso de acreedores. Esto significa que, si durante el proceso de concurso de acreedores surgen gastos o deudas que deben ser pagadas de manera inmediata, se permite vender o disponer de activos para poder hacer frente a esas obligaciones.

3. Excepción para garantizar la viabilidad de establecimientos o unidades productivas: Se permiten las ventas o disposiciones de bienes o derechos que sean indispensables para garantizar la viabilidad y continuidad de los establecimientos, explotaciones u otras unidades productivas de bienes o servicios que formen parte de la masa activa de la persona o empresa en concurso de acreedores. Esto significa que, si la venta o disposición de determinados activos es necesaria para asegurar la continuidad y viabilidad de un negocio en concurso de acreedores, se permite llevar a cabo dicha venta o disposición.

Es importante destacar que la administración concursal, que es la encargada de gestionar el concurso de acreedores, tiene la obligación de comunicar al juez del concurso todos los actos de disposición que se realicen en el marco de las excepciones mencionadas anteriormente. Esto implica que la administración concursal debe justificar la necesidad y el carácter indispensable de dichas ventas o disposiciones.

Además, el artículo establece una excepción adicional en el caso de los bienes cuyo valor coincida sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. En estos casos, si se presentan ofertas de compra que sean sustancialmente similares al valor asignado en el inventario, se permite la venta o disposición de dichos bienes siempre y cuando no exista una oferta superior en un plazo de diez días.

Finalmente, el artículo también establece una obligación para la administración concursal en relación con la inscripción de los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos en los registros de bienes. La administración concursal debe declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen, sin que el registrador pueda exigir la acreditación de la existencia del motivo alegado.

En pocas palabras, el Artículo 206 establece excepciones a la prohibición de venta o disposición de bienes o derechos en el marco del concurso de acreedores. Estas excepciones permiten la venta o disposición de activos en situaciones específicas, como la continuidad de la actividad profesional o empresarial, las exigencias de tesorería durante el concurso de acreedores y la garantía de viabilidad de establecimientos o unidades productivas. La administración concursal tiene la responsabilidad de comunicar estos actos de disposición al juez del concurso y justificar su necesidad.

Ejemplos de aplicación del artículo 206 de la Ley Concursal

  • Continuación de la actividad profesional: Cuando un comerciante se encuentra en concurso de acreedores y necesita realizar una venta de mercancía para continuar con su negocio, este artículo le permite disponer de esos bienes para mantener su actividad.
  • Exigencias de tesorería: Si el deudor necesita disponer de fondos para pagar las deudas más urgentes derivadas del concurso de acreedores, este artículo le permite realizar actos de disposición para cubrir esas exigencias de tesorería.
  • Garantizar la viabilidad de establecimientos: En el caso de que un deudor necesite realizar actos de disposición para asegurar la continuidad y viabilidad de sus negocios, este artículo lo ampara siempre y cuando sean indispensables para ello.
  • Ofertas que coincidan con el valor en inventario: Si se presentan ofertas de compra de bienes que coincidan sustancialmente con su valor en inventario, el deudor podrá disponer de esos bienes sin necesidad de autorización judicial, siempre y cuando no haya una oferta superior en un plazo de diez días.
  • Inscripción en registros de bienes: Cuando la administración concursal realice actos de enajenación o gravamen de bienes de la masa activa antes de la aprobación judicial del convenio o apertura de la fase de liquidación, deberá declarar el motivo de dicha operación en el instrumento público para su inscripción en los registros de bienes.

Estos son solo algunos ejemplos de cómo el artículo 206 de la Ley Concursal puede aplicarse en casos concretos de empresas en situación de concurso de acreedores. Es importante tener en cuenta que la interpretación y aplicación de este artículo pueden variar según las circunstancias específicas de cada caso, por lo que es recomendable contar con asesoramiento legal especializado en derecho concursal para garantizar el cumplimiento de la ley en todo momento.

¿Cuál es la finalidad del Artículo 206 de la Ley Concursal?

El Artículo 206 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular los actos de disposición que pueden llevar a cabo la administración concursal y el deudor durante el proceso concursal. Estos actos están excepcionados de las restricciones generales establecidas en la ley, con el fin de permitir la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, satisfacer las exigencias de tesorería necesarias para la tramitación del concurso de acreedores y garantizar la viabilidad de las unidades productivas de bienes o servicios que formen parte de la masa activa.

Además, este artículo también establece que los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad podrán llevarse a cabo si se presentan ofertas que coincidan sustancialmente con el valor establecido en el inventario. En caso de presentarse una oferta que cumpla con estos requisitos, la administración concursal deberá comunicarla al juez del concurso y, de no presentarse una oferta superior en un plazo de diez días, la oferta presentada quedará aprobada.

Por último, se destaca que este artículo también regula la obligación de la administración concursal de declarar el motivo de enajenación o gravamen de bienes de la masa activa en el instrumento público cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, antes de la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación.