1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito. 2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección. Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración. Los créditos de Derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social; 2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones. 3. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase de garantía real, será tratado como crédito garantizado.NOTA: Redacción modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Artículo 616 de la Ley Concursal ~ Créditos afectados.
¿Qué nos indica el Artículo 616?
El Artículo 616 establece el concepto de "créditos afectados" dentro del contexto de un plan de reestructuración. Se considerarán "créditos afectados" aquellos créditos que sufran modificaciones en sus términos o condiciones, como cambios en la fecha de vencimiento, el principal o los intereses, la conversión en otros instrumentos financieros, la modificación o extinción de las garantías, cambios en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito. Todos los créditos, con algunas excepciones, pueden ser afectados por el plan de reestructuración.
El Artículo 616: explicación sencilla
En términos más sencillos, el Artículo 616 establece que cualquier crédito, excepto ciertas excepciones como los créditos de alimentos, los derivados de responsabilidad civil o los derivados de relaciones laborales no aplicables al personal de alta dirección, puede ser modificado o afectado por un plan de reestructuración. Esto implica que las condiciones del crédito, como la fecha de vencimiento o los intereses, pueden ser modificadas según lo establecido en el plan.
Es importante destacar que los créditos por repetición, subrogación o regreso también pueden ser afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en el plan de reestructuración. Por ejemplo, si un crédito garantizado tiene un crédito de repetición o regreso asociado, este último también se tratará como crédito garantizado.
Además, el artículo establece que los créditos futuros derivados de contratos de derivados que sigan en vigor no serán afectados por el plan de reestructuración. Por lo tanto, estos créditos continuarán manteniendo sus condiciones originales.
En el caso de los créditos de Derecho público, como los relacionados con impuestos y seguridad social, podrán ser afectados únicamente si el deudor demuestra estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, y si los créditos tienen una antigüedad inferior a dos años.
Es importante tener en cuenta que el artículo ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por lo que es necesario consultar la redacción actualizada para conocer todos los detalles y requisitos vigentes en la actualidad.
En pocas palabras, el Artículo 616 establece las condiciones bajo las cuales los créditos pueden ser afectados por un plan de reestructuración. Esto implica que los términos y condiciones de los créditos pueden ser modificados según lo establecido en el plan, siempre y cuando se cumplan los requisitos y excepciones especificados en el artículo. Es importante consultar la legislación actualizada y buscar asesoramiento legal adecuado para comprender completamente los derechos y las implicaciones de los créditos afectados en el contexto de una reestructuración.
Ejemplos de aplicación del artículo 616 de la Ley Concursal
- Reestructuración de deuda hipotecaria: Si una persona tiene una deuda hipotecaria con un banco y no puede seguir pagando las cuotas, el banco podría modificar los términos del préstamo, como la fecha de vencimiento o los intereses, de acuerdo con un plan de reestructuración.
- Modificación de créditos derivados de relaciones laborales: En el caso de una empresa que se encuentra en dificultades financieras y necesita reestructurar sus deudas, los créditos derivados de relaciones laborales distintas a las del personal de alta dirección podrían ser afectados por el plan de reestructuración.
- Conversión de créditos en acciones: Si una empresa emite acciones en lugar de devolver el préstamo a sus acreedores, esta modificación podría estar contemplada en un plan de reestructuración conforme al artículo 616 de la Ley Concursal.
- Modificación de garantías reales: Si un deudor ofrece un bien inmueble como garantía para un préstamo y posteriormente se modifica o extingue esa garantía en un plan de reestructuración, estaría sujeto a las disposiciones del artículo 616.
- Créditos futuros no afectados: Los créditos que surjan de contratos de derivados que sigan vigentes no serán afectados por un plan de reestructuración según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Concursal.
Recuerda que la aplicación de este artículo puede variar en función de las circunstancias específicas de cada caso y siempre es recomendable consultar con un experto en derecho concursal para recibir asesoramiento personalizado.
¿Cuál es la finalidad del Artículo 616 de la Ley Concursal?
El Artículo 616 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular los créditos afectados por un plan de reestructuración. En este sentido, se establecen los criterios y condiciones bajo los cuales un crédito puede ser modificado o afectado por dicho plan, incluyendo la modificación de sus términos o condiciones, la conversión en otros instrumentos financieros, la modificación o extinción de garantías, entre otros aspectos.
La finalidad de esta norma es garantizar un marco legal sólido para la reestructuración de deudas, protegiendo los intereses de los acreedores y del deudor en un proceso concursal. Es importante destacar que esta regulación busca establecer las bases para una renegociación equitativa y transparente de las deudas, permitiendo la viabilidad de la empresa en dificultades financieras.
Por tanto, el Artículo 616 de la Ley Concursal se enfoca en regular de manera detallada la afectación de los créditos en un proceso de reestructuración, velando por la seguridad jurídica y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en dicho proceso.