Artículo 583 de la Ley Concursal explicado

Artículo 583 de la Ley Concursal explicado

1. Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro.    2. No quedan comprendidos en el presupuesto subjetivo del apartado 1 los deudores que constituyan:    a) Empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.    b) Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012.    c) Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012.    d) Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.    e) Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012.    f) Otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n° 1093/2010 y (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de créditos y empresas de servicios de inversión.    3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no quedan comprendidas en el presupuesto subjetivo del apartado 1.    4. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.    5. Lo dispuesto en el libro segundo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de garantía para la protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, y de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o en relación con la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión aplicables a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico que se exigen, respectivamente, en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.NOTA: Redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.Redacción Anterior- Redacción del artículo 583 anterior a Ley 16/2022 de 5 de septiembre.

Artículo 583 de la Ley Concursal ~ Presupuesto subjetivo.

El objetivo principal del Artículo 583 de la Ley Concursal es regular y delimitar las situaciones en las que los deudores pueden acceder a los procedimientos de negociación con los acreedores o de homologación de planes de reestructuración, excluyendo a ciertos tipos de entidades financieras y públicas. Este artículo busca garantizar un tratamiento adecuado para cada tipo de deudor y proteger los intereses de los acreedores en caso de insolvencia. Es importante tener en cuenta estas exclusiones al momento de analizar la viabilidad de un proceso concursal para una empresa o profesional.

¿Qué nos indica el Artículo 583?

El Artículo 583 establece que cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional tiene la posibilidad de comunicar la apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar la homologación de un plan de reestructuración de acuerdo a lo establecido en este libro. Sin embargo, también aclara que existen algunas excepciones a este presupuesto subjetivo.

El Artículo 583: explicación sencilla

En términos sencillos, el Artículo 583 nos indica que cualquier persona o empresa que realice una actividad empresarial o profesional puede comunicar la apertura de negociaciones con sus acreedores o solicitar la homologación de un plan de reestructuración de deuda. Esto significa que si se encuentran en dificultades financieras, tienen la opción de buscar soluciones a través de la negociación con sus acreedores o mediante la reestructuración de sus deudas.

Es importante destacar que este artículo establece que esta posibilidad no aplica a ciertos tipos de deudores, como las empresas de seguros, las entidades financieras, las empresas de inversión, los depositarios centrales de valores y otras entidades y entes financieros mencionados en la Directiva 2014/59/UE. Además, las entidades públicas y los organismos de derecho público tampoco están incluidos en esta disposición.

Adicionalmente, el Artículo 583 nos informa que los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero solo se regirán por las disposiciones establecidas en ese libro, lo cual indica que existen normativas específicas para estos deudores.

Finalmente, este artículo aclara que las disposiciones del libro segundo no eximen a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico de cumplir con los requisitos de garantía para la protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago, conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2018 y en la Ley 21/2011.

Dicho en pocas líneas, el Artículo 583 delimita quiénes pueden comunicar la apertura de negociaciones o solicitar la homologación de un plan de reestructuración, estableciendo excepciones para ciertos tipos de deudores. Además, especifica que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro. Por último, se destaca la importancia de cumplir con los requisitos de garantía para la protección de los fondos en el caso de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

Ejemplos de aplicación del artículo 583 de la Ley Concursal

  • Deudor que lleva a cabo una actividad empresarial o profesional: Un autónomo que se encuentra en situación de insolvencia puede comunicar la apertura de negociaciones con sus acreedores para poder llegar a un acuerdo de reestructuración de deudas.
  • Empresas de seguros o de reaseguros: Una compañía de seguros que se encuentra en dificultades financieras no podrá acogerse a este artículo, ya que se rige por normativas específicas para su situación.
  • Entidades de crédito: Los bancos y entidades financieras no podrán solicitar la homologación de un plan de reestructuración de deudas según el artículo 583.
  • Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva: Las empresas de inversión no podrán llevar a cabo negociaciones con los acreedores bajo este artículo, ya que tienen normativas específicas que regulan su situación financiera.
  • Entidades de contrapartida central: Las entidades de contrapartida central no pueden solicitar la homologación de un plan de reestructuración de deudas de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Concursal.
  • Depositarios centrales de valores: Las entidades que actúan como depositarios centrales de valores no pueden acogerse a este artículo para negociar con sus acreedores.
  • Otras entidades financieras recogidas en la Directiva 2014/59/UE: Estas entidades financieras no pueden solicitar la homologación de un plan de reestructuración de deudas según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Concursal.
  • Entidades que integran la organización territorial del Estado: Los organismos públicos y entes de derecho público no pueden acogerse a este artículo para las negociaciones con sus acreedores.
  • Deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero: Los deudores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del libro tercero de la Ley Concursal solo se regirán por las disposiciones de ese libro, excluyendo las del artículo 583.

¿Cuál es la finalidad del Artículo 583 de la Ley Concursal?

El Artículo 583 de la Ley Concursal establece los deudores que no quedan comprendidos en la normativa de apertura de negociaciones con los acreedores o de homologación de un plan de reestructuración. En este sentido, la principal finalidad de este artículo es delimitar el alcance de aplicación de la Ley Concursal, excluyendo a ciertos tipos de deudores, como empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión, entre otros.

Además, se establece que los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero de la Ley Concursal se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro, sin perjuicio de los requisitos de garantía para la protección de fondos de usuarios de servicios de pago o de dinero electrónico.