1. Para su válida aprobación, el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora que sean legalmente responsables de las deudas sociales, deberán dar su consentimiento al plan propuesto por los acreedores. Cuando el plan contenga medidas que afecten a los derechos políticos o económicos de los socios de la sociedad deudora, se requerirá igualmente el acuerdo de estos, siendo de aplicación lo previsto en el libro segundo para la adopción del acuerdo. 2. Se entenderá que son créditos afectados los que tengan esta consideración de acuerdo con lo establecido en el libro segundo. 3. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de continuación, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de daños extracontractuales, los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección ni en el supuesto de los créditos públicos, la parte que deba calificarse como privilegiada. En ningún caso se verán afectados los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 4. Todo titular de un crédito afectado tendrá derecho al voto por el nominal de su crédito, computándose cada crédito por el principal más los recargos e intereses vencidos. 5. El plan deberá incluir un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas, y ningún crédito mantendrá o recibirá, de conformidad con el plan, pagos, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos. 6. En ningún caso, el plan de continuación podrá suponer para los créditos de derecho público el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario. Tampoco podrá suponer quitas ni esperas respecto de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y por contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 7. La votación se realizará según la división por clases prevista en la propuesta de plan de continuación. 8. En caso de que un acreedor no vote, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación. 9. El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de continuación se considerará aprobado si hubiera votado a favor dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase. 10. El plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o al menos por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento. 11. En caso de que el acreedor sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación que contenga una quita no superior al quince por ciento del importe de sus créditos ordinarios, salvo que se indique lo contrario de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.NOTA: Redacción modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Artículo 698 de la Ley Concursal ~ Aprobación del plan.
El Artículo 698 de la Ley Concursal busca garantizar un proceso transparente y equitativo en la aprobación de planes de continuación en un concurso de acreedores, protegiendo los intereses de todas las partes involucradas en el proceso.
¿Qué nos indica el Artículo 698?
El Artículo 698 se refiere a la aprobación del plan en el contexto de un proceso concursal en España. Este artículo establece los requisitos y condiciones necesarios para que el plan propuesto por los acreedores sea válido, y el consentimiento que se requiere por parte del deudor y los socios de la sociedad deudora. También establece los créditos que pueden ser afectados por el plan de continuación, así como los derechos de voto de los titulares de los créditos afectados. Además, el artículo aborda el tratamiento paritario de los créditos y establece restricciones sobre los cambios en la ley aplicable, la modificación de garantías y la conversión de créditos en otras formas de pago. También establece los requisitos de aprobación del plan por parte de las distintas clases de créditos afectados, incluido el voto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en caso de quita de sus créditos.
El Artículo 698: explicación sencilla
El Artículo 698 establece las reglas y condiciones para la aprobación de un plan propuesto por los acreedores en el contexto de un proceso concursal en España. En pocas palabras, este artículo establece lo siguiente:
1. Aprobación del plan por el deudor y los socios: Para que el plan propuesto por los acreedores sea válido, necesita el consentimiento del deudor y, en caso de una sociedad deudora, de los socios que sean legalmente responsables de las deudas sociales. Esto significa que tanto el deudor como los socios deben estar de acuerdo con el plan propuesto.
2. Créditos afectados: Los créditos que pueden ser afectados por el plan de continuación son aquellos que se consideren como tales según lo establecido en el libro segundo de la legislación concursal.
3. Excepciones a los créditos afectados: Algunos créditos no pueden ser afectados por el plan de continuación. Estos incluyen los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de daños extracontractuales, los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección y los créditos públicos que tengan calificación privilegiada. Además, los porcentajes de las cuotas de la seguridad social que correspondan a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales, así como los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no pueden ser afectados por el plan.
4. Derecho al voto de los titulares de créditos afectados: Todo titular de un crédito afectado tiene derecho a votar en la aprobación del plan. El voto se calcula en base al valor nominal del crédito, incluyendo el principal, los recargos e intereses vencidos.
5. Tratamiento paritario de los créditos: El plan de continuación debe incluir un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas. Esto significa que ningún crédito recibirá un valor superior al importe de sus créditos.
6. Restricciones en el plan de continuación: El plan de continuación no puede implicar cambios en la ley aplicable a los créditos de derecho público, el cambio de deudor, la modificación o extinción de garantías, ni la conversión del crédito en otras formas de pago distintas a las originales. Además, no puede implicar quitas o esperas respecto a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social y los porcentajes de la cuota del trabajador mencionados anteriormente.
7. Votación por clases: La votación para la aprobación del plan se realiza por clases de créditos establecidas en la propuesta del plan de continuación.
8. Voto no emitido: En caso de que un acreedor no emita su voto, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación.
9. Aprobación del plan por clase de créditos afectados: El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase ha votado a favor. En el caso de clases formadas por créditos con garantía real, el plan de continuación se considera aprobado si dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase ha votado a favor.
10. Aprobación del plan en general: El plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o por una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general. En su defecto, el plan se considerará aprobado si una clase que pueda razonablemente haber recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento ha votado a favor.
11. Voto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: En caso de que el acreedor sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación si este contiene una quita no superior al quince por ciento del importe de sus créditos ordinarios, a menos que se indique lo contrario según lo establecido en la ley general presupuestaria.
En conclusión, el Artículo 698 establece los requisitos y condiciones necesarios para la aprobación del plan propuesto por los acreedores en un proceso concursal en España. Estas reglas buscan garantizar la protección de los derechos de los acreedores y establecer un tratamiento paritario de los créditos afectados. También establece restricciones para proteger los intereses de los deudores y de otros organismos, como la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Es importante tener en cuenta que este artículo ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Ejemplos de aplicación del artículo 698 de la Ley Concursal
- Empresas en reestructuración: Cuando una empresa se encuentra en situación de insolvencia, puede recurrir al artículo 698 para proponer un plan de continuación a sus acreedores y socios.
- Acuerdos con la Agencia Tributaria: Si una empresa debe impuestos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el artículo 698 establece condiciones específicas para la aprobación de un plan de pago que incluya quitas.
- Créditos laborales: Los créditos derivados de relaciones laborales, como salarios y compensaciones laborales, no pueden ser afectados por un plan de continuación según lo dispuesto en el artículo 698.
- Créditos con garantía real: En el caso de créditos con garantía real, el plan de continuación requiere el voto favorable de al menos dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase, según lo establecido en el artículo 698.
- Empresas con deudas públicas: Cuando una empresa tiene deudas con entidades públicas, como la Seguridad Social, el artículo 698 prohíbe la modificación de los porcentajes de las cuotas correspondientes a contingencias comunes y profesionales.
¿Cuál es la finalidad del Artículo 698 de la Ley Concursal?
El Artículo 698 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular el proceso de aprobación del plan propuesto por los acreedores en un concurso de acreedores. En este sentido, se establecen los requisitos y procedimientos que deben seguir el deudor y los socios de la sociedad deudora para dar su consentimiento al plan propuesto.
Además, se determina que cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, pueden ser afectados por el plan de continuación, con excepciones para ciertos tipos de créditos como los derivados de relaciones familiares, daños extracontractuales, relaciones laborales y créditos públicos privilegiados.
El artículo también establece que el plan debe incluir un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas y que ningún crédito podrá recibir un valor superior al importe de sus créditos. Asimismo, se establecen las reglas para la votación y aprobación del plan por las diferentes clases de créditos afectados.