1. Tanto el deudor como los acreedores solicitantes podrán optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación. 2. Los acreedores cuyos créditos representen más de la mitad del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación sin necesidad de justificación adicional, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual. 3. Los acreedores cuyos créditos representen un veinticinco por ciento del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación cuando, objetivamente, no exista la posibilidad de continuación de la actividad en el corto y medio plazo. 4. Los acreedores, en la cuantía prevista en los apartados 2 y 3, realizarán la solicitud por medio del formulario normalizado. Recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo en virtud de la documentación disponible, el letrado de la Administración de Justicia notificará la solicitud al deudor y al resto de los acreedores. En el plazo de tres días hábiles desde la notificación, el deudor y los acreedores podrán oponerse a la conversión alegando, exclusivamente, la insuficiencia de la cuantía del pasivo instante de la conversión, en el caso del apartado 2, y la insuficiencia del pasivo o la posibilidad objetiva de continuación, en el del apartado 3, adjuntando en todo caso la documentación que consideren oportuna. En ambos casos, el deudor podrá oponerse alegando que no se encuentra en estado de insolvencia actual. 5. El juez resolverá mediante auto sobre la conversión del procedimiento transcurridos los tres días sin que se haya producido oposición. Cuando el deudor o los acreedores se hayan opuesto, el juez, excepcionalmente, podrá convocar a las partes a una vista, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición. Si se convoca la vista, el juez resolverá en el acto de la vista o en los tres días hábiles siguientes. Si no considera necesaria la vista, el juez resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición. 6. El juez rechazará la conversión si no se han alcanzado las mayorías requeridas del pasivo o, en el caso del supuesto regulado en el apartado 3, si se acredita objetivamente la posibilidad de continuación de la actividad a corto y medio plazo, y, en ambos casos, cuando quede acreditado que el deudor no se encuentra en estado de insolvencia actual. 7. La apertura del procedimiento especial de liquidación se realizará mediante auto.NOTA: Redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.Redacción Anterior- Redacción del artículo 693 anterior a Ley 16/2022 de 5 de septiembre.
Artículo 693 de la Ley Concursal ~ Elección y conversión del procedimiento especial.
El Artículo 693 de la Ley Concursal tiene como finalidad regular el procedimiento de conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación, con el objetivo de garantizar una gestión transparente y eficaz de la insolvencia en el ámbito concursal.
¿Qué nos indica el Artículo 693?
El Artículo 693 establece las normas relativas a la elección y conversión del procedimiento especial en el ámbito de la insolvencia. Estas normas son aplicables tanto al deudor como a los acreedores solicitantes, y brindan la posibilidad de optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación. Además, el artículo establece los criterios y condiciones para solicitar la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación.
El Artículo 693: explicación sencilla
En términos simples, el Artículo 693 establece que tanto el deudor como los acreedores tienen la opción de elegir entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación en casos de insolvencia. Los acreedores que representen más de la mitad de las deudas pueden solicitar en cualquier momento la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación si el deudor se encuentra en insolvencia actual.
Además, los acreedores que representen al menos el veinticinco por ciento de las deudas pueden solicitar en cualquier momento la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación si objetivamente no existe la posibilidad de continuar con la actividad en el corto y medio plazo.
Para realizar estas solicitudes, los acreedores deben utilizar un formulario normalizado y presentarlo ante el letrado de la Administración de Justicia. Una vez recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo según la documentación disponible, el letrado de la Administración de Justicia notificará la solicitud al deudor y a los demás acreedores.
Tanto el deudor como los acreedores tienen un plazo de tres días hábiles para oponerse a la conversión, alegando razones específicas. En el caso de los acreedores que solicitan la conversión, deben alegar la insuficiencia de la cuantía del pasivo en el momento de la conversión (para los casos en los que representen más de la mitad del pasivo) o la insuficiencia del pasivo o la posibilidad objetiva de continuación (para los casos en los que representen al menos el veinticinco por ciento del pasivo). En ambos casos, el deudor puede oponerse alegando que no se encuentra en estado de insolvencia actual.
El juez encargado del caso resolverá la solicitud mediante un auto. Si no se presentan oposiciones, el juez resolverá después de tres días hábiles. En caso de oposición, el juez puede convocar a las partes a una vista que debe celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición. Si se convoca la vista, el juez resolverá en el acto o en los tres días hábiles siguientes. Si el juez considera innecesaria la vista, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición.
El juez rechazará la conversión si no se alcanzan las mayorías requeridas del pasivo o si se demuestra objetivamente la posibilidad de continuar con la actividad a corto y medio plazo. También se rechazará si se acredita que el deudor no se encuentra en estado de insolvencia actual. En caso de que se apruebe la conversión, se abrirá el procedimiento especial de liquidación mediante un auto.
En pocas palabras, el Artículo 693 permite a los deudores y acreedores solicitar y convertir un procedimiento especial de insolvencia según las circunstancias. Estas disposiciones garantizan la protección de los intereses de los acreedores y permiten una gestión adecuada de la situación de insolvencia.
Ejemplos de aplicación del artículo 693 de la Ley Concursal
- Ejemplo 1: Una empresa se encuentra en situación de insolvencia y sus acreedores, que representan más de la mitad del pasivo, deciden solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación. En este caso, se aplicaría el apartado 2 del artículo 693.
- Ejemplo 2: Una pequeña tienda ha cerrado sus puertas debido a la imposibilidad de continuar con su actividad a corto y medio plazo. Los acreedores, que representan un veinticinco por ciento del pasivo, solicitan la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación. Este caso se ajusta al apartado 3 del artículo 693.
- Ejemplo 3: Un deudor se opone a la conversión del procedimiento de continuación alegando que no se encuentra en estado de insolvencia actual. En este caso, el juez deberá evaluar la documentación presentada por el deudor y los acreedores, conforme al apartado 4 del artículo 693.
- Ejemplo 4: Tras transcurrir los tres días sin que se haya producido oposición, el juez emite un auto resolviendo la conversión del procedimiento a liquidación. Este escenario corresponde al apartado 5 del artículo 693.
- Ejemplo 5: Un juez rechaza la conversión del procedimiento especial de liquidación al comprobar que no se han alcanzado las mayorías requeridas del pasivo y que el deudor no se encuentra en estado de insolvencia actual. Es un caso que se ajusta al apartado 6 del artículo 693.
¿Cuál es la finalidad del Artículo 693 de la Ley Concursal?
El Artículo 693 de la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular el procedimiento de conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación en el marco de un proceso concursal. Este artículo busca proteger los intereses de los acreedores y asegurar una adecuada gestión de la insolvencia del deudor.
En primer lugar, se establece que tanto el deudor como los acreedores solicitantes pueden optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación. Además, se señala que los acreedores tienen la posibilidad de solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación, siempre que se cumplan ciertas condiciones.
En este sentido, se establecen criterios específicos para determinar cuándo los acreedores pueden solicitar la conversión, en función del porcentaje de créditos que representen y de la situación de insolvencia del deudor. Asimismo, se establece el procedimiento a seguir para realizar dicha solicitud y se especifican los plazos y condiciones para su resolución por parte del juez.